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Estrategias para satisfacer las necesidades de un alumnado diverso Ir
al Menú del Directorio Venezolano de Bienes y Servicios
"ORDENANZA
SOBRE ACCESIBILIDAD ARQUITECTÓNICA Y URBANÍSTICA PARA PERSONAS CON
DISCAPACIDAD Y/O
CAPITULO I - DE LOS ESTACIONAMIENTOS TITULO III - DE LOS SERVICIOS SANITARIOS PÚBLICOS TITULO IV - DE LAS FUENTES DE AGUA Y TELÉFONOS PÚBLICOS TITULO V - DE LOS LOCALES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ENTIDADES BANCARIAS Y SIMILARES TITULO VI - DE LOS PARQUES Y JARDINES TITULO VII - DE LOS HOTELES Y MOTELES TITULO VIII - DE LOS DIFERENTES TIPOS DE ACCESOS TITULO X - DISPOSICIONES DEROGATORIA Y TRANSITORIAS TITULO XI - DISPOSICIONES FINALES TITULO
I Objeto Obligatoriedad Ámbito
de aplicación Definiciones
1. Edificaciones de Uso Público: Son de carácter asistencial, administrativas, comerciales, culturales, deportivas, educacionales, religiosas, recreacionales, de servicios y cualquier otra de afluencia pública. 2. Se entiende por accesibilidad arquitectónica y urbanística, el acondicionamiento de los ambientes urbanos, espacios públicos y las edificaciones públicas y privadas de uso público, que faciliten a las personas con discapacidad y/o movilidad reducida, el acceso, desplazamiento y libre tránsito de manera cómoda, sin obstáculos ni barreras físicas y en condiciones de seguridad. 3. Se entiende por personas con discapacidad a aquellas que por diversas razones congénitas o adquiridas, evidencian una disminución o pérdida de algunas de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales. 4. Se entiende por personas con movilidad reducida aquellas que por diversos factores se ven menoscabados en su movilidad y comunicación con el medio físico, tales como adultos mayores, embarazadas, accidentados, convalecientes, adultos con pesos, obesos, entre otros.Adecuación
Arquitectónica Adecuación
Urbanística Simbología TITULO
II CAPITULO
I Espacios
a reservar
Ubicación
de simbología PARÁGRAFO ÚNICO: Los espacios de estacionamiento para personas con discapacidad y/o movilidad reducida, deberá tener un ancho mínimo de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3.65 m. ) y deberán estar ubicados cerca de la entrada y rampas de acceso. El hombrillo deberá tener un ancho mínimo de un metro con veinticinco centímetros (1.25 m.), con defensas frente a los vehículos y adyacentes a aceras, rampas entre otros, según se indica en la figura No. 02. ARTICULO 7.- Las aceras localizadas en el área central y corredores comerciales, aquellas adyacentes a edificaciones e instalaciones públicas o privadas de uso público y demás aceras del Municipio, deberán estar adecuadamente acondicionadas para el uso de personas con discapacidad y/o movilidad reducida; para ello deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. ANCHO MINIMO: 1.1 En aceras a ser construidas deberán tener un ancho mínimo de dos metros con catorce centímetros (2.14 m.). 1.2. En áreas ya desarrolladas en las cuales no sea posible cumplir con éstas dimensiones, deberá tener un ancho mínimo de Un metro con veinticinco centímetros (1.25 m.), libres de obstáculos (kioscos, huecos, árboles, expendedores ambulantes, etc). 1.3. Deberán estar provistas de rampas que faciliten el acceso a las personas con discapacidad y/o movilidad reducida. Las rampas deberán cumplir con las dimensiones mínimas siguientes: 2. ANCHO: 1.05 m. LONGITUD: 1.05 m. 2.1 Diseño de las rampas: 2.2 Cuando la acera tenga un ancho tal, que con la inclusión de la rampa, queden libres para la circulación Un metro con veintidós centímetros (1.22 m.) horizontales, deberá emplearse el diseño "A". (Figura No.3). 2.3. Cuando no sea posible utilizar el Diseño A, podrán emplear los Diseños B o C. (Ver Figura Nros. 4 y 5). 2.4. Las rampas en aceras deberán tener una inclinación máxima en 1 en 12 metros. (Ver figura No. 6). 2.5. El labio del brocal tendrá una altura máxima de cero punto cero dos metros (0.02 m.) (Ver figura No. 7). PARÁGRAFO
ÚNICO: Se prohíbe la arborización de raíces
superficiales en las aceras a fin de no obstaculizar el tránsito
libre de personas con discapacidad. CAPITULO
III Entradas Ancho
Cambios
de dirección Inclinación Longitud Pasamanos ARTICULO 15.- En las nuevas construcciones deben procurarse rampas de acceso con acercamiento perpendicular. En los casos de edificaciones existentes y sólo cuando la falta de espacio no permita una rampa de acercamiento perpendicular, podrá utilizarse el diseño de rampa paralela a la fachada de la construcción (Ver figura 15 y 16).
CAPITULO IV Puertas
de entrada Puertas
giratorias
Puertas sencillas
Puertas abatibles ARTICULO 20.- Las puertas abatibles abrirán hacia adentro o hacia afuera, a la izquierda o a la derecha, preferiblemente con dirección a las vías de escape, para brindar el mayor espacio disponible para el desplazamiento y giro sin obstaculización a sillas de ruedas. Cuando utilicen brazo flexor tendrán la mínima resistencia posible, una fuerza de cierre débil y velocidad de cierre que permita el paso de personas y sillas de rueda con seguridad.
Puertas corredizas Puertas
automáticas
Pomos Ventanas CAPITULO
V ARTICULO 25.- Los corredores y pasillos deberán tener un ancho de Un metro con ochenta centímetros (1.80 m.), de forma que permita el paso simultáneo de dos (2) sillas de ruedas; en aquellos casos de edificaciones ya construidas en las cuales no puedan lograrse estas dimensiones, el ancho no deberá ser menor de Un metro con cincuenta y dos centímetros (1.52 m.) (Ver figura No. 20). Deberá evitarse cualquier problema con el giro de las puertas o ingerencia de los elementos de estructuras (columnas, adornos, pilares, etc.) y equipo, sin obstaculizar los medios de escape. ARTICULO 26.- Los pisos de corredores y pasillos deben ser firmes, antiresbalantes y sin irregularidades en el acabado. Cuando existan cambios de dirección o desniveles deberán advertir con textura diferente o utilizando materiales o elementos diferentes al piso adheridos a él, de tal manera que las personas ciegas puedan percibirlo. El espesor de tales elementos o materiales no excederá a los tres (3) milímetros. CAPITULO
VI Vestíbulos
ARTICULO 28.- Los ascensores deberán ser lo suficientemente
amplios como para transportar, al menos, a un pasajero en silla
de ruedas y a otra persona; para ello la cabina deberá
tener un área mínima de dos metros cuadrados con
veinticinco centímetros (2.25 m2.), siempre y cuando sea
factible desde el punto de vista arquitectónico y constructivo;
se recomienda ascensores de un metro con cincuenta centímetros
(1.50 m.) de ancho por un metro con cincuenta centímetros
(1.50 m.) de profundidad, ya que estos permiten el giro de una
silla de ruedas en el interior de la cabina. (Ver figura No. 24).
PARÁGRAFO
SEGUNDO: Los ascensores tendrán, al menos, un tablero
de control de cabina ubicado en el centro de una de la paredes
laterales. Tanto los tableros de control de la cabina como los
de piso, estarán compuestos por pulsadores identificados,
según su uso, con letras, números arábicos
o símbolos estándar en alto relieve, además
de caracteres braille, ubicados entre un rango de altura de un
metro con veinte centímetros (1.20 m.) como máximo
y cero punto noventa metros (0.90 m.) como mínimo. Los
botones de emergencia y parada deben estar en la parte mas baja
del tablero. Se prohíbe el uso de alfombras y moquetas
sueltas. Sistema
Braille
Animales de asistencia Escaleras
PARÁGRAFO UNICO: Siempre y cuando haya continuidad de pared donde vaya el pasamanos, deberá prolongarse cero punto cuarenta y cinco metros (0.45 m.) después del primer y último escalón, siempre y cuando la pared continué donde vaya el pasamano, con el objeto de facilitar la transición entre los planos horizontales y los escalones para los ciegos. los escalones deberán tener una altura máxima de Cero punto ciento setenta y cinco metros (0.175 m.) y debe utilizarse material de diferente textura en el arranque. (Ver figura 25). TITULO
III ARTICULO 32.- Los servicios sanitarios públicos deberán permitir con comodidad el paso de una silla de ruedas y a su ocupante entrar en el recinto, cerrar la puerta y dirigirse hacia las piezas sanitarias, desde una posición frontal o lateral. Dispondrán de piezas sanitarias y accesorios colocados a una altura que puedan ser usados por personas en sillas de ruedas. ARTÍCULO 33.- En las entradas de los servicios sanitarios y en las puertas del recinto utilizable por personas con discapacidad y/o con movilidad reducida deberá exhibirse el símbolo internacional de acceso a personas con discapacidad. Barras
de sostén Urinarios ARTICULO
37.- Deberán preferirse los W.C. (Poceta) del tipo colgado
de la pared sin ninguna base sobre el piso, el tope del mismo deberá
encontrarse a una altura de Cero punto cuarenta y ocho metros (0.48
m.) a Cero punto cincuenta metros (0.50 m.) sobre el nivel del piso.
(Ver figura No. 31) ARTICULO 39.- Criterio para nuevas edificaciones: 1. La puerta de acceso deberá tener un ancho mínimo de Cero punto ochenta y cinco metros (0.85 m.), abrir hacia afuera o ser de correderas; el baño a ser utilizado por personas con movilidad reducida deberá localizarse lo más cerca posible de la puerta de entrada y deberá tener una superficie mínima de Un metro con cincuenta y cinco centímetros (1.55 m.) de ancho por un metro con ochenta y cinco centímetros (1.85 m.) de largo. 2. El W.C. deberá instalarse opuesto diagonalmente a la puerta de acceso y deberá tener una barra de sostén en forma de "L", ubicada en las paredes adyacentes, con una longitud de un metro con ochenta y cinco centímetros (1.85 m.) de lado. El W.C. deberá estar separado a Cero punto treinta metros (0.30 m.) de la pared lateral procurando su ubicación lo mas cerca posible de la puerta de entrada. (Ver figura No. 33). ARTICULO 40.- Criterios para la modificación de edificaciones existentes: Cuando sea posible, los dos baños más cercanos de la entrada principal pueden ser combinados, para ello el primer W.C. es eliminado de forma de lograr, en la mayor medida posible, los estándares señalados para las nuevas construcciones. (Ver figura No. 34). ARTICULO 41.- Cuando esta combinación no sea posible, los tabiques existentes deberán ser removidos hasta lograr un ancho mínimo de Cero punto noventa y dos metros (0.92 m.) una puerta de acceso de al menos Cero punto ochenta y cinco metros (0.85 m.) abertura. En este caso, deberán instalarse barras horizontales a ambos lados del W.C. (Ver figura No. 35). TITULO
IV ARTICULO 42.- Las edificaciones públicas o privadas de uso público deberán contar con fuentes de agua utilizables por personas con discapacidad y/o con movilidad reducida; para ello deberán localizarse a una altura adecuada para una persona sentada y tener controles fácilmente accionables. Las citadas fuentes de agua deberán estar ubicadas en primer lugar, en el sitio más accesible, seguidamente se colocarán las demás. Si las fuentes van apoyadas sobre pedestal, éstas no tendrán más de Cero punto cero dos metros (0.02 m.) de alto. Teléfonos
públicos PARÁGRAFO UNICO: La altura de la ranura para la moneda no deberá exceder de un metro con veinte centímetros (1.20 m.). La cabina deberá ser completa y no cortada por la mitad a fin de que sea fácilmente detectada por los invidentes. TITULO
V ARTICULO 44.- En teatros, cines, auditorios, instalaciones deportivas y otras de naturaleza similar, las entradas a los locales deben tener accesos por rampas o sin desniveles para permitir el ingreso de personas en silla de ruedas u otras condiciones de discapacidad y/o movilidad reducida. ARTÍCULO 45.- Se dispondrán espacios para personas con discapacidad y/o movilidad reducida. El área reservada para las sillas de ruedas, deberá ser como mínimo el uno por ciento (1%) si el aforo es de cero a cien; si el aforo es mas de cien (100), el cinco por ciento (5%) de la capacidad total de puestos. La ubicación del área para sillas de ruedas debe tener espacios adicionales para un acompañante, permitiendo visibilidad plena a la pantalla, escenario o tarima, sin obstruir el paso en los pasillos o puertas, procurando que el área para sillas de ruedas se encuentre en las cercanías de una entrada. ( Ver figura No. 36). ARTÍCULO 46.- Los institutos Bancarios y Entidades de ahorro y Préstamo deben colocar un señalamiento visual electrónico, a fin de facilitarle las operaciones a las personas con discapacidad auditiva; señalamiento auditivo para las personas ciegas o deficientes visuales, así como también taquillas internas y cajeros automáticos a la altura de una persona en silla de rueda. ARTICULO 47.- En kioscos, bares al aire libre y en general, los mostradores, deben tener una zona accesible para personas con discapacidad y/o movilidad reducida. TITULO
VI ARTÍCULO 48.- En los parques y jardines deben disponerse sendas o caminos con pocas pendientes y de tierra compactada teniendo la precaución de crear plataformas o rellenos de cemento o asfalto en las que puedan girar las sillas. ARTÍCULO 49.- Las señalizaciones en parques, calles y avenidas, deben ser colocadas si es posible, en las paredes, para evitar tropezar con el poste y a no menos de Dos metros con diez centímetros (2.10 m.). ARTÍCULO 50.- En la construcción de parques, jardines, boulevares y en general en espacios libres y de esparcimiento deberán preverse rampas suficientes con material antiresbalante, que facilite el disfrute por parte de personas con discapacidad motora. TITULO
VII Dormitorio Salas
de Baños TITULO
VIII
Semáforos
Automercados
PARAGROFO UNICO: Debe disponerse de por lo menos un (1) carril de acceso a una caja de pago, que tenga una anchura mínima entre Cero punto noventa metros (0.90 m.) y Un metro (1.00 m.) que permitan el paso de una persona en silla de ruedas. (Ver figura No 45). ARTÍCULO 56.- En las instalaciones deportivas deben prevenirse zonas destinadas a personas en sillas de ruedas. (Ver Figuras Nros. 46 y 47). ARTÍCULO 57.- Las sanciones previstas en el presente capítulo serán aplicadas conforme al procedimiento establecido en esta Ordenanza, por el funcionario competente de la rama ejecutiva municipal. ARTÍCULO
58.- El propietario del establecimiento que incumpliere con
lo preceptuado en los artículos 5 y 6 de ésta Ordenanza
será sancionado con multa de quince unidades tributarias
(15 UT), si en el lapso de dos (02) meses no se ha corregido el
hecho que dio origen a la infracción, la administración
municipal procederá al cierre inmediato del establecimiento.
ARTÍCULO 60.- Todo aquél que incumpliere con lo establecido en el Artículo 9 de ésta Ordenanza, será sancionado con el pago de la cantidad de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de tres (03) meses. ARTICULO 61.- Todo aquél que incumpliere con lo establecido en los Artículos 10 al 15 de esta Ordenanza, será sancionado con el pago de la cantidad de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de tres (03) meses. ARTICULO 62.- Todo aquél que incumpliere con lo establecido en el Capitulo IV de esta Ordenanza, será sancionado con el pago de la cantidad de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de tres (03) meses. ARTICULO 63.- Todo aquél que incurriere en falta sobre lo que establecen los Artículos 25 y 26, de ésta Ordenanza será sancionado con el pago de cinco unidades tributarias (5 UT) a cuarenta unidades tributarias (40 UT), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de seis (06) meses. ARTICULO 64.- Todo aquél que incurriere en el incumplimiento de lo establecido en el Artículo 27 de la presente Ordenanza, será sancionado con el pago de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de dos (02) meses. ARTICULO
65.- Todo propietario de una edificación que incumpliere
con las disposiciones establecidas en los Artículo 28,29
y 30, de esta Ordenanza será sancionado con el pago de
cinco unidades tributarias (5 UT) a cuarenta unidades tributarias
(40 UT), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho
que dio origen a la infracción, el cual no deberá
exceder de seis (06) meses. ARTICULO
67.- Se le aplicará una multa de cinco unidades tributarias
(5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT), según sea
el caso, a todo propietario de edificaciones que incumpliere con
lo establecido en el Titulo III de la presente Ordenanza, hasta
que se corrija el hecho que dio origen a la infracción,
el cual no deberá exceder de tres (03) meses. ARTICULO 69.- Se le aplicará una multa de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT), a todo propietario que incumpla con lo establecido en el Titulo V de la presente Ordenanza según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de tres (03) meses. ARTICULO 70- Se le aplicará una multa de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT), al urbanizador que incumpla con lo establecido en el Titulo VI de la presente Ordenanza según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de tres (03) meses. ARTICULO 71- Se le aplicará una multa de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT), a todo propietario que incumpla con lo establecido en el Titulo VII de la presente Ordenanza según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de dos (02) meses. ARTICULO 72.- Se le aplicará una multa de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT), a todo propietario que incumpla con lo establecido en el Artículo 53 de la presente Ordenanza según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de dos (02) meses. ARTICULO 73.- Todo propietario de automercado que incumpliere con lo establecido en el Articulo 55 de ésta Ordenanza, será sancionado con el pago de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT) según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de dos (02) meses. ARTICULO 74.- La infracción a otras normas de esta Ordenanza no contemplados en los artículos precedentes serán sancionados con el pago de cinco unidades tributarias (5UT) a cuarenta unidades tributarias (40 UT) según sea el caso hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción. TITULO
X
ARTICULO. 76.- Los interesados que tengan proyectos en curso de revisión ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local a la entrada en vigencia de esta Ordenanza, deberán ser notificados, a fin que puedan adaptarse a las normas de accesibilidad arquitectónica y urbanística contemplados en esta Ordenanza. ARTICULO 77.- Las edificaciones que hayan obtenido la constancia de habitabilidad de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, en fecha anterior a la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, y optaren adaptarse voluntariamente a la misma, gozarán de los beneficios que contemplará la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, o de cualquier normativa municipal que regula la materia. ARTICULO
78.- La Alcaldía creará una oficina de Integración
a la persona con discapacidad, dentro de un lapso máximo
de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación
de la presente Ordenanza. PARÁGRAFO
ÚNICO: Vencido el plazo establecido en el Artículo
precedente, sin que se hubiesen ejecutado las obras previstas, la
Dirección de Ingeniería Municipal impondrá
las sanciones correspondientes de acuerdo a lo que establece la
Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general
del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. ARTICULO 83: El Ejecutivo Municipal establecerá los mecanismos para la adecuación progresiva de los sistemas de infraestructura y servicios municipales existentes o por desarrollarse, a las normas de accesibilidad arquitectónica y urbanística contempladas en esta Ordenanza. ARTÍCULO 84.- La normativa de accesibilidad arquitectónica y Urbanística para personas con discapacidad y/o movilidad reducida no prevista en esta ordenanza se regirá por las normas Covenin-Mindur 2733 vigente denominada Proyecto, "Construcción y Adaptación de edificaciones de uso público accesibles a personas con impedimentos" o aquella que la sustituya. ARTICULO 85.- Se considera parte integral de esta Ordenanza el anexo único, contentivo de las ilustraciones o figuras a que remite el texto de la misma. ARTICULO 86.- Queda derogada la Ordenanza Sobre Normas para la Construcción y Adaptación de Edificios e Instalaciones Sin Barreras Arquitectónicas para el Uso e Integración de Personas Físicamente Impedidas a su Entorno Familiar y Social, de fecha cinco (05) de diciembre de 1.990, publicada en Gaceta Municipal, Número Extraordinario 427-12/90. ARTICULO
87.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal del
Municipio Sucre Estado Miranda. Dada, firmada y sellada en el salón de sesiones del Concejo Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda, en Petare a los _________ días del mes de __________ de dos mil tres (2003).
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