LEY
APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
CORTESÍA
DE: PANTIN & ASOCIADOS
E-MAIL: law@cantv.net
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA:
La siguiente:
LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO
Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes,
y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se
refiere, la Convención sobre los Derechos del Niño,
suscrita en la ciudad de Nueva York, en la sede de la Organización
de las Naciones unidas, el 26 de enero de 1990.
"CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO"
PREAMBULO
Los
Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados
en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la
paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca
y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de
la familia humana,
Teniendo Presente que los pueblos de las Naciones Unidas
han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del
hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han
decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro
de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado
en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los
pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene
todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción
alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos
Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho
a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de
la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de
todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir
la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente
sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia,
en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado
para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu
de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y,
en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia,
libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo Presente que la necesidad de proporcionar al niño
una protección especial ha sido enunciada en la Declaración
de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración
de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General
el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (en particular, en los artículos
23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10)
y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos
especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan
en el bienestar del niño,
Teniendo Presente que, como se indica en la Declaración
de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta
de madurez física y mental, necesita protección y
cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto
antes como después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los
principios sociales y jurídicos relativos a la protección
y el bienestar de los niños, con particular referencia a
la adopción y la colocación en hogares de guarda,
en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas
de las Naciones Unidas para la administración de la justicia
de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la
protección de la mujer y el niño en estados de emergencia
o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay
niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles
y que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones
y los valores culturales de cada pueblo para la protección
y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional
para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños
en todos los países, en particular en los países en
desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para
los efectos de la presente Convención, se entiende por niño
todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que,
en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la
mayoría de edad.
Artículo 2
1.
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en
la presente Convención y asegurarán su aplicación
a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma,
la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición
económica, los impedimentos físicos, el nacimiento
o cualquier otra condición del niño, de sus padres
o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para garantizar que el niño se vea protegido contra toda
forma de discriminación o castigo por causa de la condición,
las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus
padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen
las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores
u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese
fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección
de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número
y competencia de su personal, así como en relación
con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los
derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que
respecta a los derechos económicos, sociales y culturales,
los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo
de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro
del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los
Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos
y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la
familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre
local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del
niño de impartirle, en consonancia con la evolución
de sus facultades, dirección y orientación apropiadas
para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente
Convención.
Artículo 6
1.
Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida
posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1.
El niño será inscripto inmediatamente después
de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre,
a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer
a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de
estos derechos de conformidad con su legislación nacional
y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos
internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el
niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1.
Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño
a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y
las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los
elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán
prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a
restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1.
Los Estados Partes velarán por que el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables,
que tal separación es necesaria en el interés superior
del niño. Tal determinación puede ser necesaria en
casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño
sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando
éstos viven separados y debe adoptarse una decisión
acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes
interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a
conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño
que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo regular,
salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada
por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento,
el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento
debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la
custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de
ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará,
cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a
otro familiar, información básica acerca del paradero
del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase
perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes
se cerciorarán, además, de que la presentación
de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias
desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1.
De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados
Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para
entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos
de la reunión de la familia será atendida por los
Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los
Estados Partes garantizarán, además, que la presentación
de tal petición no traerá consecuencias desfavorables
para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá
derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias
excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos
padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida
por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo
9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño
y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio,
y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier
país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas
por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional,
el orden público, la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia
con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1.
Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los
traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención
ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación
de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a
acuerdos existentes.
Artículo 12
1.
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté
en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar
su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al
niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones
del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2.
Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad
de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo
que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en consonancia con
las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1.
El niño tendrá derecho a la libertad de expresión;
ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística
o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas
restricciones, que serán únicamente las que la ley
prevea y sean necesarias:
A) Para el respeto de los derechos o la reputación de los
demás; o
B) Para la protección de la seguridad nacional o el orden
público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1.
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño
a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de
los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar
al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a
la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias
creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad,
el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
Artículo 15
1.
Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad
de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos
distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés
de la seguridad nacional o pública, el orden público,
la protección de la salud y la moral públicas o la
protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1.
Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias
o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los
Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan
los medios de comunicación y velarán por que el niño
tenga acceso a información y material procedentes de diversas
fuentes nacionales e internacionales, en especial la información
y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social,
espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto,
los Estados Partes:
A) Alentarán a los medios de comunicación a difundir
información y materiales de interés social y cultural
para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo
29;
B) Promoverán la cooperación internacional en la producción,
el intercambio y la difusión de esa información y
esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales
e internacionales;
C) Alentarán la producción y difusión de libros
para niños;
D) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan
particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas
del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
E) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas
para proteger al niño contra toda información y material
perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones
de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1.
Los Estados Partes pondrán el máximo empeño
en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres
tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el
desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en
su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial
de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados
en la presente Convención, los Estados Partes prestarán
la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales
para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la
crianza del niño y velarán por la creación
de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los
niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a
beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños
para los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger
al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico
o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo
la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier
otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender,
según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento
de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria
al niño y a quienes cuidan de él, así como
para otras formas de prevención y para la identificación,
notificación, remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos
de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención
judicial.
Artículo 20
1.
Los niños temporal o permanentemente privados de su medio
familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan
en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia
especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus
leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación
en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la
adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones
adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones,
se prestará particular atención a la conveniencia
de que haya continuidad en la educación del niño y
a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los
Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción
cuidarán de que el interés superior del niño
sea la consideración primordial y:
A) Velarán por que la adopción del niño sólo
sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán,
con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre
la base de toda la información pertinente y fidedigna, que
la adopción es admisible en vista de la situación
jurídica del niño en relación con sus padres,
parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera,
las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su
consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento
que pueda ser necesario;
B) Reconocerán que la adopción en otro país
puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño,
en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar
de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido
de manera adecuada en el país de origen;
C) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado
en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes
a las existentes respecto de la adopción en el país
de origen;
D) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar
que, en el caso de adopción en otro país, la colocación
no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes
participan en ella;
E) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente
artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos
bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este
marco, por garantizar que la colocación del niño en
otro país se efectúe por medio de las autoridades
u organismos competentes.
Artículo 22
1.
Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr
que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado
o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y
los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba,
tanto si está solo como si está acompañado
de sus padres o de cualquier otra persona, la protección
y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos
pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter
humanitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma
que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas
y demás organizaciones intergubernamentales competentes u
organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones
Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar
a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener
la información necesaria para que se reúna con su
familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de
los padres o miembros de la familia, se concederá al niño
la misma protección que a cualquier otro niño privado
permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo,
como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1.
Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente
impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en
condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse
a sí mismo y faciliten la participación activa del
niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido
a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán,
con sujeción a los recursos disponibles, la prestación
al niño que reúna las condiciones requeridas y a los
responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que
sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de
sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño
impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo
2 del presente artículo será gratuita siempre que
sea posible, habida cuenta de la situación económica
de los padres o de las otras personas que cuiden del niño,
y estará destinada a asegurar que el niño impedido
tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación,
los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación,
la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento
y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre
la integración social y el desarrollo individual, incluido
su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida
posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de
cooperación internacional, el intercambio de información
adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva
y del tratamiento médico, psicológico y funcional
de los niños impedidos, incluida la difusión de información
sobre los métodos de rehabilitación y los servicios
de enseñanza y formación profesional, así como
el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes
puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia
en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente
en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute
del más alto nivel posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la
salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute
de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación
de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para:
A) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
B) Asegurar la prestación de la asistencia médica
y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños,
haciendo hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de salud;
C) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco
de la atención primaria de la salud mediante, entre otras
cosas, la aplicación de la tecnología disponible y
el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre,
teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación
del medio ambiente;
D) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada
a las madres;
E) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular
los padres y los niños, conozcan los principios básicos
de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas
de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y
las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a
la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación
de esos conocimientos;
F) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación
a los padres y la educación y servicios en materia de planificación
de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces
y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales
que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación
internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización
del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto,
se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
Artículo 25
Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido
internado en un establecimiento por las autoridades competentes
para los fines de atención, protección o tratamiento
de su salud física o mental a un examen periódico
del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás
circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1.
Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el
derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro
social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la
plena realización de este derecho de conformidad con su legislación
nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda,
teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño
y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño,
así como cualquier otra consideración pertinente a
una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un
nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les
incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de
sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de
vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales
y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas
para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el
niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario,
proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario
y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte
de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera
por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven
en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la
responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado
diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes
promoverán la adhesión a los convenios internacionales
o la concertación de dichos convenios, así como la
concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación
y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones
de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
A) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita
para todos;
B) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza
secundaria, incluida la enseñanza general y profesional,
hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso
a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación
de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia
financiera en caso de necesidad;
C) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la
base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
D) Hacer que todos los niños dispongan de información
y orientación en cuestiones educacionales y profesionales
y tengan acceso a ellas;
E) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas
y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas
para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible
con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente
Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación
internacional en cuestiones de educación, en particular a
fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en
todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos
y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto,
se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los
países en desarrollo.
Artículo 29
1.
Los Estados Partes convienen en que la educación del niño
deberá estar encaminada a:
A) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental
y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
B) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y
las libertades fundamentales y de los principios consagrados en
la Carta de las Naciones Unidas;
C) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia
identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales
del país en que vive, del país de que sea originario
y de las civilizaciones distintas de la suya;
D) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una
sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos,
grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen
indígena;
E) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo
28 se interpretará como una restricción de la libertad
de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, a condición de que se
respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente
artículo y de que la educación impartida en tales
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba
el Estado.
Artículo 30
En
los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas
o lingüísticas o personas de origen indígena,
no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías
o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común
con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida
cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a
emplear su propio idioma.
Artículo 31
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso
y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias
de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las
artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho
del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística
y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de
igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa
y de esparcimiento.
Artículo 32
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar
protegido contra la explotación económica y contra
el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso
o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud
o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o
social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales para garantizar la aplicación del
presente artículo. Con ese propósito y teniendo en
cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales,
los Estados Partes, en particular:
A) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
B) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios
y condiciones de trabajo;
C) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas
para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas,
incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales,
para proteger a los niños contra el uso ilícito de
los estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumeradas
en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que
se utilice a niños en la producción y el tráfico
ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los
Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas
las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin,
los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas
de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias
para impedir:
A) La incitación o la coacción para que un niño
se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
B) La explotación del niño en la prostitución
u otras prácticas sexuales ilegales;
C) La explotación del niño en espectáculos
o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los
Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir
el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier
fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los
Estados Partes protegerán al niño contra todas las
demás formas de explotación que sean perjudiciales
para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los
Estados Partes velarán por que:
A) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá
la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad
de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18
años de edad;
B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o
arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión
de un niño se llevará a cabo de conformidad con la
ley y se utilizará tan sólo como medida de último
recurso y durante el período más breve que proceda;
C) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad
y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana,
y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas
de su edad. En particular, todo niño privado de libertad
estará separado de los adultos, a menos que ello se considere
contrario al interés superior del niño, y tendrá
derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia
y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
D) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho
a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia
adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la
privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad
competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión
sobre dicha acción.
Artículo 38
1.
Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se
respeten las normas del derecho internacional humanitario que les
sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes
para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles
para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido
los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas
armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años
de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años,
pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán
dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional
humanitario de proteger a la población civil durante los
conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las
medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado
de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
promover la recuperación física y psicológica
y la reintegración social de todo niño víctima
de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura
u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración
se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el
respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien
se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse
o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado
de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el
valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos
humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se
tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover
la reintegración del niño y de que éste asuma
una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes
de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán,
en particular:
A) Que no se alegue que ningún niño ha infringido
las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún
niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones
que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales
en el momento en que se cometieron;
B) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las
leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes
se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
I) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley;
II) Que será informado sin demora y directamente o, cuando
sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes
legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá
de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la
preparación y presentación de su defensa;
III) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad
u órgano judicial competente, independiente e imparcial en
una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor
jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se
considerare que ello fuere contrario al interés superior
del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación
y a sus padres o representantes legales;
IV) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse
culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue
a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio
de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
V) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales,
que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de
ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial
superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
VI) Que el niño contará con la asistencia gratuita
de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
VII) Que se respetará plenamente su vida privada en todas
las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades
e instituciones específicos para los niños de quienes
se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse
o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
A) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual
se presumirá que los niños no tienen capacidad para
infringir las leyes penales;
B) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas
para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales,
en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos
humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado,
las órdenes de orientación y supervisión, el
asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares
de guarda, los programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades alternativas a
la internación en instituciones, para asegurar que los niños
sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde
proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41
Nada
de lo dispuesto en la presente Convención afectará
a las disposiciones que sean más conducentes a la realización
de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
A) El derecho de un Estado Parte; o
A) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los
Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios
y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados,
tanto a los adultos como a los niños.
Artículo
43
1.
Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en
la presente Convención, se establecerá un Comité
de los Derechos del Niño que desempeñará las
funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de
gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas
por la presente Convención. Los miembros del Comité
serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales
y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose
debidamente en cuenta la distribución geográfica,
así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación
secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes.
Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre
sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar
seis meses después de la entrada en vigor de la presente
Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro
meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha
de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas
dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos
a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario
General preparará después una lista en la que figurarán
por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con
indicación de los Estados Partes que los hayan designado,
y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de
los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede
de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia
de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum,
las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán
aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos
y una mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período
de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta
de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos
en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de efectuada la primera elección,
el presidente de la reunión en que ésta se celebre
elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que
por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus
funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese
miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto
para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la
aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período
de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente
en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente
que determine el Comité. El Comité se reunirá
normalmente todos los años. La duración de las reuniones
del Comité será determinada y revisada, si procediera,
por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención,
a reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud
de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros
del Comité establecido en virtud de la presente Convención
recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones
Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1.
Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes
sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos
reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan
realizado en cuanto al goce de esos derechos:
A) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que
para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
B) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo
deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las
hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo,
contener información suficiente para que el Comité
tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención
en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo
al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados
de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo
1 del presente artículo, la información básica
presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más
información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la
Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo
Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión
entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con
objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención
y de estimular la cooperación internacional en la esfera
regulada por la Convención:
A) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas
tendrán derecho a estar representados en el examen de la
aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité
podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes
que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado
sobre la aplicación de la Convención en los sectores
que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité
podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos
de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación
de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas
en el ámbito de sus actividades;
B) El Comité transmitirá, según estime conveniente,
a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes
de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento
o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad,
junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si
las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
C) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General
que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre,
estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del
niño;
D) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones
generales basadas en la información recibida en virtud de
los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas
sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse
a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General,
junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La
presente Convención estará abierta a la firma de todos
los Estados.
Artículo 47
La
presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La
presente Convención permanecerá abierta a la adhesión
de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día después
del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo 50
1.
Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes,
pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque
una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta
y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes
a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los
Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario
General convocará una conferencia con el auspicio de las
Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de
Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será
sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las
Naciones Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1
del presente artículo entrará en vigor cuando haya
sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada
por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los
demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones
de la presente Convención y por las enmiendas anteriores
que hayan aceptado.
Artículo 51
1.
El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará
a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los
Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto
y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por
medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará
a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto
en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 52
Todo
Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación hecha por escrito al Secretario General
de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación haya sido
recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se
designa depositario de la presente Convención al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El
original de la presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
En
testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado
la presente Convención.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas,
a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa,
Año 180° de la Independencia y 131° de la Federación.
Texto editado por Fernando Pantin
CORTESÍA DE: PANTIN & ASOCIADOS
E-MAIL: law@cantv.net